La Corte Constitucional de Ecuador abrió un camino de esperanza para que cientos de personas en necesidad de protección internacional puedan acceder al amparo del estado a través de un procedimiento que promueve la protección de quienes se ven obligados a abandonar su lugar de origen por causas de la violencia. Ecuador ha tenido una larga tradición de asilo y un rol protagónico en la región, con relación a la normatividad y las buenas prácticas de atención a refugiados y solicitantes de refugio. Ecuador ratificó en 1958 la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951; y en 1969, el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados de 1967. Las cifras sobre refugio en Ecuador dan cuenta del reconocimiento de este estatus a más de 57.000 personas, como acumulado histórico, brindándoles la protección del Estado Ecuatoriano. El Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, ha subrayado los esfuerzos realizados en Ecuador y la carga asumida por parte del país desde el inicio de la crisis humanitaria en Colombia y la necesidad de generar solidaridad con el pueblo ecuatoriano. No obstante, algunas disposiciones del Decreto 1182 de 19 de junio de 2012 (Reglamento para Aplicación en Ecuador del Derecho de Refugio) ponían en riesgo la protección internacional de aquellas personas que buscaban protección internacional en Ecuador. Los riesgos se asociaban a dos aspectos fundamentales: (i) la definición ampliada de refugio consagrada en la Declaración de Cartagena, y (ii) el debido proceso. La Declaración de Cartagena incluye en la definición de refugio como causales para acceder a este estatus: “la violencia generalizada o las violaciones masivas de derechos humanos”. Sin embargo, el Decreto Ejecutivo 1182 en su artículo 8 solamente hace referencia a la definición de la Convención del 1951, la cual es mucho más restrictiva y su interpretación afecta negativamente el reconocimiento de población en necesidad de protección internacional. Coincidencialmente, en el periodo de aplicación del Decreto, la tasa de reconocimiento de refugiados alcanzó un mínimo histórico en Ecuador en 2013. Según datos oficiales, en Ecuador la tasa de reconocimiento fue del 16%, lo que significa que de cada 100 personas que solicitaron protección internacional, sólo 16 obtuvieron el estatus. Por otra parte, hay que señalar que algunas disposiciones del Decreto constituían una limitación o imposibilidad práctica para la gran mayoría de las personas en necesidad de protección internacional, de acceder al procedimiento de determinación de la condición de refugiado. Esto se puede derivar del artículo 27 del Decreto, en la medida en que se establece como requisito al solicitante, la presentación personal para la formulación de su solicitud, dentro de un plazo de 15 días posteriores a su ingreso al territorio ecuatoriano. La experiencia en este tipo de situación es permitía señalar que la gran mayoría de las personas en necesidad de protección internacional que entran al territorio de Ecuador, no conocen sus derechos e ignoran el procedimiento para solicitar la condición de refugiado. Algunos, debido a pasadas experiencias negativas, asociadas al trámite ante autoridades nacionales, por el temor generado, no consideran la opción de dirigirse a la Dirección de Refugio para presentar su solicitud. Otras personas carecen de recursos económicos para trasladarse a los puntos de atención brindados por el Gobierno ecuatoriano. Era previsible que en estos casos las personas en necesidad de protección internacional, no pudieran cumplir a cabalidad con estos requisitos, en consecuencia se restringía su derecho al registro y por lo tanto, no era posible gozar de protección internacional. En respuesta a esta situación y a la acción de Organizaciones Internacionales e Instituciones locales (incluyendo las acciones del Consejo Noruego para Refugiados), la Corte Constitucional declaró que los tiempos estipulados “vulneran el principio de igualdad” descrita en la Constitución Ecuatoriana, de esta forma el plazo de 15 días para solicitar el estatus de refugiado se amplía a 3 meses, mientras que los 3 días para apelar la inadmisibilidad de una solicitud y los 5 días para apelar una negativa de elegibilidad se extienden a 15 días ajustándose en mejor medida a la realidad de las Población en Necesidad de Protección Internacional que al llegar a un nuevo territorio de forma abrupta, desconocen los procedimientos legales para presentar sus casos en el Ministerio de Relaciones Exteriores y de Movilidad Humana. Por otra parte, la Corte Constitucional agrega un inciso que amplía el estatus de refugiados a “las personas que han huido de sus países porque su vida, seguridad o libertad han sido amenazadas por la violencia generalizada, la agresión extranjera, los conflictos internos, la violación masiva de los derechos humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente el orden público” abarcando una gran población que se moviliza desde países vecinos como Colombia en busca de protección. Con base en estos fundamentos de derecho la Corte Constitucional ha tomado una decisión que ofrecerá a las personas en necesidad de protección internacional una protección más amplia de su derecho al refugio, adoptando decisiones más cercanas a las obligaciones internacionales de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario. NRC implementa un programa regional orientado a responder a las necesidades de protección internacional de los y las colombianas que, como consecuencia del conflicto armado en Colombia, se encuentran en Venezuela, Ecuador y Panamá, a través de sus proyectos brinda los servicios de asesoría legal y asistencia a las personas refugiadas o en necesidad de protección internacional.